SECCION III - FUNCIONARIOS CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 37
Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones disciplinarias como consecuencia de su responsabilidad por falta grave cometida en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección en unidades ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda, designar al reemplazante.
La inhabilitación a que refieren el inciso anterior o normas
reglamentarias de igual contenido, cesará de pleno derecho cumplidos
ocho años contados desde la fecha del acto administrativo que dispuso la
sanción, pudiéndose en este y por motivos fundados establecer un plazo
menor no inferior a dos años.
Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la
inhabilitación prevista en el inciso primero del presente artículo regirá
para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades citadas y por
un lapso igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a
partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción dispuesta.
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre
tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 38.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008
artículo 188.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 188,
Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 37.