TITULO I - DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS CAPITULO III - PERDIDA DE LA CALIDAD DE REFUGIADOS
Artículo 6
(Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de refugiado en los siguientes casos:
A) Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del
país de su nacionalidad.
B) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente.
C) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
de dicho país.
D) Si voluntariamente se ha establecido en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser
perseguido.
E) Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocido como refugiado.
F) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país
donde tenía su residencia habitual.
G) Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C)
del artículo 75 de la Constitución de la República).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior.