Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación
financiera, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo
se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la
interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben
informar a la sede judicial, al que refiere el inciso tercero, se
computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a
través de la interfaz. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 706.
Ver en esta norma, artículo:113 (vigencia).