Interprétase que el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.
Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:
A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las
obligaciones tributarias del promitente enajenante.
B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento
comercial:
1) Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento
comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.
2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento
comercial: por las obligaciones tributarias del promitente
enajenante.
En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.