La vigencia de los artículos precedentes será gradual, de acuerdo a fechas y condiciones que se establecen a continuación, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos más allá de las fechas indicadas:
A) Desde el 1º de julio de 2007, a la totalidad de beneficiarios
comprendidos en esta norma se les reliquidará la jubilación sobre
la base de n tope inicial de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales,
vigentes a las fechas de sus respectivos ceses.
B) Desde el 1º de julio de 2008, se volverá a reliquidar la pasividad
a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de
enero de 1995, sobre la base de un tope inicial de 9 (nueve)
salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus
respectivos ceses.
C) Desde el 1º de julio de 2009, se volverá a reliquidar la pasividad
a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de
enero de 1996, sobre la base de un tope inicial de 10 (diez)
salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus
respectivos ceses.
D) Desde el 1º de julio de 2010, se ajustará definitivamente la
pasividad a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir
del 1º de enero de 1997, sobre la base del tope establecido por el
inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.