RELIQUIDACION DE PASIVIDADES




Promulgación: 27/04/2007
Publicación: 07/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 793

Artículo 4

 La vigencia de los artículos precedentes será gradual, de acuerdo a fechas y condiciones que se establecen a continuación, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos más allá de las fechas indicadas:
A)     Desde el 1º de julio de 2007, a la totalidad de beneficiarios 
       comprendidos en esta norma se les reliquidará la jubilación sobre   
       la base de n tope inicial de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales, 
       vigentes a las fechas de sus respectivos ceses.
B)     Desde el 1º de julio de 2008, se volverá a reliquidar la pasividad 
       a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de 
       enero de 1995, sobre la base de un tope inicial de 9 (nueve) 
       salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus 
       respectivos ceses.
C)     Desde el 1º de julio de 2009, se volverá a reliquidar la pasividad 
       a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de 
       enero de 1996, sobre la base de un tope inicial de 10 (diez) 
       salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus 
       respectivos ceses.
D)     Desde el 1º de julio de 2010, se ajustará definitivamente la 
       pasividad a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir 
       del 1º de enero de 1997, sobre la base del tope establecido por el 
       inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
       setiembre de 1995.
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