CAPITULO II - DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Sección III - Dirección y administración
Artículo 23
(Competencia del Directorio).- Corresponde al Directorio:
A) Administrar el patrimonio de la Agencia.
B) Establecer los precios de los servicios.
C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y dictar las
normas y reglamentos necesarios.
D) Aprobar la memoria y balance anual de la Agencia.
E) Aprobar el proyecto del presupuesto de sueldos, gastos e inversiones a
ser elevado al Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo
221 de la Constitución de la República.
F) Aprobar dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de
Reglamento General de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
G) Aprobar, dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto
de normas especiales a incorporar al Estatuto del Funcionario y
elevarlo al Poder Ejecutivo a sus efectos.
H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios
presupuestados, así como contratar a los eventuales, de cualquier
naturaleza, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el
personal.
I) Nombrar directamente al Gerente General, a los Secretarios y a los
Asesores Técnicos del Directorio, así como proceder a su cese, por
resolución fundada, adoptada por mayoría de sus miembros.
J) Ejercer las atribuciones de la Agencia respecto de los bienes de su
patrimonio y, en general, realizar todos los actos civiles y
comerciales, dictar los actos de administración interna y efectuar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos y especialización de la
Agencia.
K) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos de
la propia Agencia, así como avocarse a los asuntos que fueron objeto
de delegación.
L) Resolver las cuestiones que el Presidente del Directorio o cualquiera
de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
M) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,
instituciones o Gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República.