CAPITULO III - EJECUCION JUDICIAL SIMPLIFICADA DE CREDITO
HIPOTECARIO PARA VIVIENDA Sección II - Procedimiento judicial
Artículo 43
(Providencia de ejecución).- El Tribunal, sin más trámite, y si la demanda cumpliere todos los requisitos procesales y sustanciales, decretará el embargo, condenará a los ejecutados al pago del crédito, costas y costos, decretará el remate del bien hipotecado al mejor postor,
por intermedio del Rematador y en el lugar habilitado al público, que proponga la institución acreedora, con la base establecida en el artículo
48 de esta ley, dispondrá el otorgamiento de la escrituración si el mejor
postor es persona distinta del acreedor y dispondrá la notificación
judicial de los demandados y de los restantes acreedores hipotecarios.
El Rematador podrá aceptar el cargo de inmediato, pero su encargo quedará
condicionado a que la providencia inicial quede firme.