CAPITULO III - DE LOS CONSEJOS AGROPECUARIOS DEPARTAMENTALES
Artículo 8
(Creación e integración).- Créanse los Consejos Agropecuarios Departamentales.
En cada departamento del país funcionará un Consejo Agropecuario Departamental, que estará integrado de la siguiente manera:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca que lo presidirá.
B) Un representante de la persona pública no estatal
relacionada con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca con mayor incidencia en dicho departamento, que será
determinado en la reglamentación de la presente ley.
C) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.
D) Dos representantes de la Intendencia Municipal.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los Consejos Agropecuarios Departamentales.