SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 310
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a
los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte de
promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro
para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor
a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de
actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. (*)
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las
actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales por el artículo 4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006,
en los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al 50%
(cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente en un plazo
de cinco años, a partir del 1º de enero de 2008.
Lo referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los
aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales. (*)
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a extender al
ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.