SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
Artículo 32
Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados
niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto en los siguientes casos:
A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel
ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación
universitaria más postgrado o especialización.
B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones
CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al
Subescalafón CO3 se realizará por el Grado 17.
C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea
posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez
agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo
del artículo 46 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 32.