SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
Artículo 48
En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del desempeño
individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa
que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación de los
funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y
nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable
pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán y
clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos
dentro de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos
de su ubicación en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).