SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 96
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las
siguientes partidas:
NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA: OBJETO
DEL GASTO
Artículo 278 Ley Nº 16.226 042.041
Artículo 103 Ley Nº 16.462 042.060
Decreto Nº 348/997, de 19 de setiembre de 1997 042.086
Artículo 394 Ley Nº 16.736 043.001
Artículo 353 Ley Nº 17.296
Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993 048.003
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930 048.024
Artículo 104 de la Ley 18.046 048.025 (*)
Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes,
éstos serán categorizados como "Compensación especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del
grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como
"Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior
objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el
"Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El
Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos
presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones
vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a
dichos efectos.
(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 265/008 de 02/06/2008
artículo 3.