SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 98
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como
"Incentivo".
B) El incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado
como "Incentivo".
C) La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de
Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25
Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como
"Compensación especial".
D) La partida prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación
especial".
E) La partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los
artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones
previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".
F) La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
especial".