A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que
se presentan a continuación:
A) Agrocombustible: combustible liquido renovable de origen agropecuario
o agroindustrial, que comprende entre otros, al alcohol carburante y
al biodiesel.
B) Alcohol carburante: alcohol etílico carburante producido para ser
utilizado en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico
anhidro carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La
especificación de calidad de estos productos será objeto de la
reglamentación de la presente ley.
C) Biodiesel (B100): combustible para motores, compuesto de ésteres mono
alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites
vegetales o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que
cumple con las previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y sus
futuras actualizaciones.
D) BXX: combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) con
gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje en volumen
de biodiesel (B100) en la mezcla.
E) Flota cautiva: conjunto de vehículos, maquinarias y equipos con cuyo
propietario, o persona física o jurídica que la explota, el productor
de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual tiene el
abastecimiento exclusivo de la misma.
F) Productor de biodiesel (B100): persona física o jurídica, autorizada a
producir biodiesel para comercializar con la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas,
para exportar o para autoconsumo.
G) Productor de alcohol carburante: persona física o jurídica, autorizada
a producir alcohol carburante para comercializar con la ANCAP o
exportar.