Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán
realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que
limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y
especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente
registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles
de sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.
El Poder Ejecutivo podrá disponer correctivos al régimen de publicidad
de las instituciones que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,
a fin de asegurar que los recursos provenientes de la cuota salud,
referida en el artículo 55 de esta ley, se destine exclusivamente a las
prestaciones que deben brindar obligatoriamente los prestadores públicos
y privados a sus usuarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 a
48 de esta ley. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 385.
Reglamentado por:
Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019,
Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011.
Ver en esta norma, artículo:77 (vigencia).