Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán
realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que
limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y
especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente
registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de
su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de
Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de
sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas
unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de
la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los
responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no
fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones
económicas.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 267/019 de 17/09/2019,
Decreto Nº 272/011 de 01/08/2011.
Ver en esta norma, artículo:77 (vigencia).