Los aportes a que hacen referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la
presente ley darán derecho a los hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo
de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir
atención integral en salud a través de los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud.
Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por incluir a
sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad, amparándolos
por el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional de Salud el
valor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional de
Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta
opción.
Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado que estimen
conveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e
independientemente de aquél al que ellos estén incorporados. En caso de
fallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental
por separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien,
teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro
Nacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén sujetos a tutela o
curatela, los tutores o curadores que tengan la condición de trabajadores
o pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad
atendiendo a las necesidades particulares de los mismos.
El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley otorga a
los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.