Será de aplicación el régimen previsto en la presente ley cuando se
cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
A) Que se trate de deudores que desarrollen, a la fecha de dación en
pago del inmueble, actividades que se encuentren comprendidas en el
régimen del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
B) Que el inmueble, a ser dado en pago, sea el asiento total o
parcial de la explotación agropecuaria del deudor.
C) Que los créditos, a ser total o parcialmente cancelados con la
dación en pago, hubieran sido otorgados con anterioridad al 31 de
diciembre de 2002, y se encontraran total o parcialmente vencidos al
31 de diciembre de 2004 y no hubiesen sido regularizados con
posterioridad a esa fecha.
D) Que el acreedor por el crédito, a la fecha de la dación en pago,
fuera alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del
artículo 1° de la presente ley, o un fideicomiso del cual alguna de
dichas entidades fuera fideicomitente.
E) Que el monto total de la deuda de capital al 31 de diciembre de
2004, calculada de acuerdo a las "Pautas para el Tratamiento de las
Deudas Vencidas" del Banco de la República Oriental del Uruguay de
setiembre de 2005, no supere la suma de US$ 250.000 (doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.
F) Que los deudores sean los únicos propietarios, con precio
totalmente integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o que la
dación sea consentida por los restantes copropietarios, y que dicha
dación en pago recaiga sobre la totalidad del inmueble.
G) Que la dación en pago se realice en el marco de una operación por
la cual el deudor continúe con la explotación del mismo inmueble, o
de parte del mismo, mediante un contrato de arrendamiento o de
crédito de uso operativo. (*)