CAPITULO VI - DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO SECCION 2 - DE LA DECLARACION DE INTERESES
Artículo 17
Los miembros del Directorio declararán ante el mismo sin reserva alguna
todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que
deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de
intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se
relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el
Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la
constitución del quórum.
La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en
oportunidad de iniciarse la sesión del Directorio en que sean considerados
o resueltos dichos asuntos.