CAPITULO V - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 20
Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y
2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo
previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios
respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de
coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal
fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más
institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más
pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 362.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 20.