CAPITULO II - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA
Artículo 6
(Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General
del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404
y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno
solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346
y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído
preceptivamente el Ministerio Público.