PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO Y SU CONSUMO




Promulgación: 06/03/2008
Publicación: 10/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 659
Reglamentada por: Decreto Nº 284/008 de 09/06/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - FISCALIZACION, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20

 (Sanciones a las faltas graves).- Facúltase al Ministerio de Salud
Pública a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los espacios
referidos en el artículo 3° de la presente ley, en los cuales se
comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la
violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 4°,
7°, 8°, 9°, 11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en
los literales siguientes:

A)     La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles
       siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de
       Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la
       clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

       En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la
       clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de
       Salud Pública.

B)     Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
       hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

C)     Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública
       podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

D)     En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá
       solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo
       disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo
       de diez días corridos.
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