PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO Y SU CONSUMO




Promulgación: 06/03/2008
Publicación: 10/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 659
Reglamentada por: Decreto Nº 284/008 de 09/06/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE
TABACO

Artículo 6

 (Información).- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco
deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que
establezca la reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria
relativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco.

Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en
el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales
medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de
tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las
directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes
(artículo 9 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud -
OMS), establecerá las normas sobre difusión de la información referida a
los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus
efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso
de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor
de dichos productos.
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