Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los
Gobiernos Departamentales).
CAPITULO VI - BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 29
Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe
inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Organo de Control, de
acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los
distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales
figurarán necesariamente los siguientes:
A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene.
C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que
pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación
o actualización de los datos.
I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5
años previstos en el artículo 22 de la presente ley.
J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de
pago si correspondiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de
la presente ley. (*)
Ningún usuario de datos podrán poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en la presente ley.
Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el
Organo Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del
plazo de adecuación.