Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los
Gobiernos Departamentales).
CAPITULO VIII - ACCION DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Artículo 38
Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar
la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo
responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes
supuestos:
A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran
registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya
sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de
la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.
B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o
tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o
supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes
por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al
efecto en la ley.
Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos
personales o habeas data:
1) En la Capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una
persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Civil en los restantes casos.
2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes
se haya asignado competencia en dichas materias.