Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o
su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y
continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado del
paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará
consignado en la historia clínica en forma expresa. Este puede ser
revocado en cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se
le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza
mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias
no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o
cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la
sociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de
todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios
dispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las
reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el
Ministerio de Salud Pública. (*)