DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 15/08/2008
Publicación: 26/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 449
Reglamentada por: Decreto Nº 274/010 de 08/09/2010.
Ver: Ley Nº 19.869 de 02/04/2020 artículo 5 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACION DE SALUD

Artículo 18

 Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.
Esto comprende el derecho a:
A)     Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los
       resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución
       prestadora del servicio de salud.
B)     Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad
       que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente;
       así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción
       médica no disponibles en la institución pública o privada donde se
       realiza la atención de salud.
       En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés
       del paciente con consentimiento de los familiares se podrá
       establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la
       enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente
       (derecho a no saber).
       Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del
       médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la
       persona o la sociedad.
C)     Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de
       su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D)     Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica,
       donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento
       hasta la muerte.
       La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no
       sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la
       normativa vigente.
       El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener
       una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le
       será proporcionada al paciente en forma gratuita.
       En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de
       cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá
       recabar de la o del de origen la historia clínica completa del
       usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución
       solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización
       expresa del usuario.

       La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
       solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención 
       médica y el personal administrativo vinculado con estos; el 
       paciente o, en su caso, la familia; el Ministerio Público, cuando 
       se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya 
       investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe 
       previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la 
       familia, y a los solos efectos de la acción penal, y el Ministerio 
       de Salud Pública, cuando lo considere pertinente.

       La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión 
       Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el 
       Fondo Nacional de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología 
       Sanitaria podrán solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de 
       Salud Pública el acceso a la historia clínica, cuando ello sea 
       indispensable para el cumplimiento de sus cometidos legales y no 
       sea posible proceder a la disociación de datos. 

       El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la 
       solicitud y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al 
       paciente, emitirá una resolución fundada al respecto. En caso de 
       acceder a lo requerido, el prestador de salud dejará registro en la 
       historia clínica a efectos de comunicarlo al paciente.

       Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias, 
       atribuciones y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria 
       de Lucha contra el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097, 
       de 29 de octubre de 1989, ni su capacidad de acceso a la historia 
       clínica en cualquier plataforma.

       A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al
       comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30
       días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro
       epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer
       dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los
       profesionales que recolecten los datos así como todos los que 
       accedan a los mismos, quedan obligados a mantener la 
       confidencialidad de dichos datos. (*)

       El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el
       tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto
       por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito
       previsto en el artículo 302 del Código Penal.
E)     Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante
       requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud
       del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
       En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social,
       el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa
       comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de
       negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la
       historia clínica esta decisión.
F)     Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las
       posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación
       esté claramente consignada en la historia clínica, constando a
       continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico
       tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del
       paciente.
G)     Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el
       servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones
       generadas durante el proceso de atención. En caso de que ésto tenga
       posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la
       institución o los profesionales actuantes.
H)     Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que
       rigen los mismos.
I)     Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto
       al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas
       terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter
       privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.

(*)Notas:
Literal D), inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 346.
Literal D), inciso 5º) ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal D), inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 193, Ley Nº 18.335 de 15/08/2008 artículo 18.
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