CAPITULO V - DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACION DE SALUD
Artículo 18
Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.
Esto comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los
resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución
prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad
que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente;
así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción
médica no disponibles en la institución pública o privada donde se
realiza la atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés
del paciente con consentimiento de los familiares se podrá
establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la
enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente
(derecho a no saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del
médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la
persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de
su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica,
donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento
hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no
sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la
normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener
una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le
será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de
cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá
recabar de la o del de origen la historia clínica completa del
usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución
solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización
expresa del usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención
médica y el personal administrativo vinculado con estos; el
paciente o, en su caso, la familia; el Ministerio Público, cuando
se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya
investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe
previamente el consentimiento de aquella o, en su caso de la
familia, y a los solos efectos de la acción penal, y el Ministerio
de Salud Pública, cuando lo considere pertinente.
La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión
Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el
Fondo Nacional de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología
Sanitaria podrán solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de
Salud Pública el acceso a la historia clínica, cuando ello sea
indispensable para el cumplimiento de sus cometidos legales y no
sea posible proceder a la disociación de datos.
El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la
solicitud y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al
paciente, emitirá una resolución fundada al respecto. En caso de
acceder a lo requerido, el prestador de salud dejará registro en la
historia clínica a efectos de comunicarlo al paciente.
Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias,
atribuciones y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097,
de 29 de octubre de 1989, ni su capacidad de acceso a la historia
clínica en cualquier plataforma.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al
comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30
días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro
epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer
dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los
profesionales que recolecten los datos así como todos los que
accedan a los mismos, quedan obligados a mantener la
confidencialidad de dichos datos. (*)
El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el
tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto
por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito
previsto en el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante
requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud
del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social,
el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa
comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de
negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la
historia clínica esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las
posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación
esté claramente consignada en la historia clínica, constando a
continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico
tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del
paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el
servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones
generadas durante el proceso de atención. En caso de que ésto tenga
posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la
institución o los profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que
rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto
al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas
terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter
privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.
(*)Notas:
Literal D), inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023
artículo 346.
Literal D), inciso 5º) ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal D), inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de
15/10/2018 artículo 193.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 193,
Ley Nº 18.335 de 15/08/2008 artículo 18.