CAPITULO V - DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACION DE SALUD
Artículo 19
Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico
constituye documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible
como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo
contenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves
u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología
informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del
artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y en el artículo 25 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.