A partir de la promulgación de la presente ley, las obligaciones de las
personas físicas que se encuentren comprendidas dentro de lo establecido
en el literal A) del artículo 3° de la presente ley y que ocasionaren
retenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, así como
aquellas que impliquen una mala calificación en el sistema financiero,
podrán ser adquiridas por el Banco de la República Oriental del Uruguay o
las instituciones referidas en el artículo 2° de la presente ley.
Quedan excluidas las deudas por concepto de vivienda con el Banco
Hipotecario del Uruguay.
Se consideran comprendidos dentro de la presente ley los honorarios con
los profesionales actuantes, que tendrán similar tratamiento a las deudas.
Los beneficios establecidos en la presente ley alcanzarán a los deudores y
fiadores.
Si el acreedor no diera su conformidad en los términos expresados en la
presente ley, su derecho al cobro sobre los sueldos y pasividades del
deudor se reducirá al 20% (veinte por ciento) del salario o pasividad
líquida disponible, entendiendo por tales a los referidos por el artículo
3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada
por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el
alcance dado por el artículo 3° del Decreto N° 429/004, de 3 de diciembre
de 2004.
Dicha reducción no será de aplicación en caso que el acreedor iguale o
mejore las condiciones de consolidación previstas en la ley respecto a sus
créditos.