APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2007




Promulgación: 06/10/2008
Publicación: 15/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1210
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 133

 El porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 62 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo
154 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se fija en un mínimo de
60% (sesenta por ciento) y un máximo de 80% (ochenta por ciento) lo que se
determinará por resolución fundada del Ministerio del Interior. La
aplicación de esta modificación no podrá implicar una disminución de la
compensación percibida a la fecha de promulgación de la presente ley
respecto a lo pagado en el departamento de Montevideo, más los incrementos
previstos en las normas vigentes.

El excedente de recaudación emergente de la aplicación de lo dispuesto en
el inciso precedente, deducido el porcentaje destinado a gastos de
funcionamiento e inversión, se aplicará a retribuir al personal policial
en las condiciones y oportunidades que fije el Poder Ejecutivo, el cual
establecerá topes respecto a las horas mensuales de servicios
extraordinarios que podrán realizar los funcionarios policiales.

El Ministerio del Interior comunicará anualmente a la Contaduría General
de la Nación, con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas, la cuota parte del porcentaje referido en el inciso primero de
este artículo que destinará al Grupo 0, incluyendo aportes patronales y
cargas sociales.
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