SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 384
La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se
efectuará en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá
de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el
documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o
privado, este último protocolizado y con certificación notarial de
firmas desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su
caso, individualizados en el mismo o en sus anexos.
B) La inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos
reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que
incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección
catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado,
lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de
la inscripción.
C) Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados
respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y
automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo
del fideicomiso, desde la fecha de su otorgamiento, con
individualización de aquéllos, en el mismo o en sus anexos.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de
los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que
relacione los datos individualizantes de cada bien, título y modo de
adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.
Están comprendidos en la transferencia de estos activos los contratos que
el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.
No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor, garante,
cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna de las
transferencias previstas en este artículo.
El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario será válido.
No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por los
artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569 del Código de
Comercio.