TITULO XVI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 264
(Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o
liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los
casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.
Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los
artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977,
y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de
agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores,
cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial
deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la
masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso,
concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de
concurso.