(Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del
deudor se presume en los siguientes casos:
1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo
con normas contables adecuadas.
2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por
ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del
valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran
vencido hace más de tres meses.
4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones
tributarias por más de un año.
5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o
del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión
de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las
cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.
7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor
omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se
inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o
incumpla el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en
contrario, en los términos de la ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículo:255 (vigencia).