TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES CAPITULO UNICO
Artículo 19
(Gastos de administración).- Los gastos de administración
del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más
de un 3% (tres por ciento) de los ingresos operativos. Se faculta al
Consejo Directivo Honorario en forma excepcional y por razones
fundadas, por resolución aprobada por una mayoría especial de 6 en 7
miembros, incluyendo el voto del Presidente, a incrementar los gastos
de administración hasta un máximo de un 3,5% (tres y medio por ciento)
de los ingresos operativos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo:95 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 19.