TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL CAPITULO II - DE LAS JUBILACIONES
Artículo 38
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por
incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa
que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de
servicios reconocidos.
Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período
mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
después del cese en la actividad o del vencimiento del período de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la
incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos como
mínimo y siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país
desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o
retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por
ahorro individual definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes.
El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la
configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El
grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de esta
jubilación, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los
afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado
por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos periódicos en caso de que
la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos
aparejará la inmediata suspensión del servicio de la pasividad, sin
perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el
mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.
La prestación dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que
el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.