MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 41

 (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el
subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de
la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual,
sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada,
cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A)  No menos de dos años de servicios reconocidos.
 Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período
mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de
actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la
configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El
grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este
subsidio, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los
afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado
por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o, si correspondiere, desde el vencimiento de la
cobertura de las prestaciones por enfermedad. Si dentro del plazo antes
indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo,
se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).
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