TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 80
(Mantenimiento de derechos adquiridos).- Los afiliados que, sin ser
jubilados, hayan configurado o configuren causal jubilatoria por el
régimen previsional que se deroga, antes del 31 de diciembre de 2009, se
regirán por el mismo, salvo que opten por quedar comprendidos en el
estatuido por la presente ley.
También será de aplicación el régimen que se sustituye, sin perjuicio de
la opción antedicha, a quienes hayan ingresado en el sistema de afiliación
voluntaria al amparo de lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº
16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el artículo 30 de la Ley Nº 18.125,
de 27 de abril de 2007, antes de la fecha de promulgación de la presente
ley.