TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 89
(Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados o
las instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen, puedan
tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la
aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años
contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá
hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en
vía administrativa o jurisdiccional.