TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 93
(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley están expresadas en valores
correspondientes al mes de octubre de 2008 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
A los efectos del primer ajuste posterior a la promulgación de la presente
ley, se tendrá en cuenta la variación que haya experimentado el Indice
Medio de Salarios desde la anterior revaluación de pasividades operada
conforme a dicho procedimiento.