TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO II - COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS
Artículo 35
(Oportunidad del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará
cuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el presente régimen, siempre y
cuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en uno de los
Procedimientos de Solución previstos en la presente ley.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos
que, dentro del marco fijado por la presente ley, determinen los términos
y condiciones de la cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta
días corridos para hacer efectivas las coberturas, contados a partir de
la fecha en que se disponga la liquidación de la institución de intermediación financiera de que se trate. (*)
Toda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura, relativa a
la identidad de los depositantes y a sus acreencias por moneda con la
entidad liquidada, deberá ser proporcionada a la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario por el Banco Central del Uruguay, cuando éste sea el
liquidador de la sociedad de intermediación financiera en cuestión.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender el plazo
mencionado para el pago de la cobertura en el caso de que no disponga de
la información requerida en el párrafo anterior.