TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA
Artículo 47
(Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y antes del segundo (créditos por tributos nacionales y municipales).
La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36
de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la
Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con el literal H) del
artículo 16 de la presente ley, tendrá derecho de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después de los depositantes referidos en el inciso primero del presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 47.