TITULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO V - REQUISITO ESPECIAL
Artículo 16
(Requisito especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea
retiro o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento
o mantenimiento de una prestación, se establecerá si el beneficiario debe
someterse a exámenes médicos periódicos practicados por la Dirección
Nacional de Sanidad Policial.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la
ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de
la prestación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18 de junio de
2002, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 272/003, de 8
de julio de 2003, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el
reconocimiento de la incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando
los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social.