TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO II - DE LA ASIGNACIONES COMPUTABLES
Artículo 46
(Principio de congruencia).- A los efectos de la presente ley, se
entiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que,
provenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan
materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.
Las retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley
constituirán asignación computable, sin perjuicio de lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 39 y el inciso segundo del artículo 53 de la
presente ley, en idéntica medida en que sean materia gravada.