TITULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO II - DE LOS RETIROS
Artículo 9
(Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se
configura con setenta años de edad y un mínimo de quince años de
servicios, siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con
posterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible
configurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de
servicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.
La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de
cualquier otra jubilación, retiro, o subsidio transitorio por incapacidad
parcial.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:55, 58 y 63 (vigencia).