CAPITULO IV - FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS Sección 2 - Personal
Artículo 16
(Personal).- Las relaciones laborales del personal del Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional se regularán por el Derecho Laboral
común, sin excepción alguna.
Ningún integrante del personal -con excepción del Secretario Ejecutivo -
podrá percibir un salario superior al de los integrantes del Consejo
Directivo.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren afectadas al cumplimiento de servicios personales relacionados
con los programas de capacitación y emprendimientos productivos
dependientes de la Junta Nacional de Empleo podrán, a requerimiento del
Instituto, pasar a desempeñarse en el mismo, en los términos del inciso
primero del presente artículo.