1) En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar
por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso
subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones,
debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por
retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes
sociales. Este criterio se aplicará también en caso de
fallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de
titularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que
correspondieran al cotitular.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la
vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo
impuesto nacional.
2) En caso de disolución de matrimonio, o de la unión concubinaria
reconocida judicialmente, o de la disolución de la unión
concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento, tendrá
preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, aquel
cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin
perjuicio de las compensaciones que correspondieren.
3) En caso de situaciones de violencia doméstica o de género, y en
general toda violencia que pueda causar daño físico, psicológico
o patrimonial a uno o más integrantes del núcleo familiar, tendrá
preferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, el o
los integrantes que no causaron la agresión.
La adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad
competente respecto a un socio titular único o con titularidad
compartida, significará para el mismo, la suspensión de los
derechos de socio por el plazo de las mencionadas medidas
cautelares.
Será causal de expulsión de un socio titular único o de
titularidad compartida los casos de violencia doméstica o de
género, en que se haya producido lesiones graves, tentativa de
homicidio, homicidio, tentativa de femicidio, femicidio sin
perjuicio de las compensaciones por concepto de capital social
que correspondieran.
En todo caso se estará a lo que resuelva por sentencia firme el
juzgado competente y la reglamentación correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.837 de 27/09/2019 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 141.