(Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir
con todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no
inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al
vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación,
entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones
económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea
General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos
mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la
presente ley para el logro de los mismos.
2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título
individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser
titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la
cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona
jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo
de un 15% (quince por ciento).
3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos
financieros con:
A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo
nacional o internacional.
C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro.
D) El Estado.
E) La Corporación Nacional para el Desarrollo.
F) Organismos internacionales.
G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por
fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la
Auditoría Interna de la Nación.
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de
financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio
individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no
exceda:
A) En el caso de las cooperativas de capitalización el
equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad.
Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas
jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15%
(quince por ciento).
En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas,
provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral
3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de
créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas
o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este
numeral.
B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites
que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay.
5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales,
para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia
de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los
socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en
primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta
socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas
por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso
de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las
mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su
quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento).
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007,
sobre tasas de interés y usura.