CAPITULO X - COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS
Artículo 180
(Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos,
son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas
calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas
que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas.
Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas
en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.