El Ministerio de Turismo y Deporte, una vez completado el relevamiento
previsto en el artículo anterior, formulará un llamado público a las
entidades mencionadas en el artículo 2º pondrá a su disposición los
resultados de dicho relevamiento y abrirá un registro de aquellas
interesadas en operar, total o parcialmente, establecimientos o
instalaciones turísticas en las condiciones previstas por la presente ley.