TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO XVII
LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS
Artículo 103
(Condiciones generales para la autorización).- Los centros de educación
infantil privados, deberán contar con personal idóneo para la atención de
niños y orientar sus actividades hacia fines educativos, constituyéndose
en espacios educativos de calidad, implementando proyectos institucionales
con lineamientos curriculares específicos y acordes a las características
de la edad.
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.