Compete a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas la
aprobación de los planes de reestructuración presentados por las
instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley. La
reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas
instituciones para acogerse al presente régimen.
Cuando los planes de reestructuración de pasivos impliquen la utilización
de fideicomisos o de otras estructuras jurídicas con autonomía
patrimonial, dichas estructuras estarán sujetas al mismo régimen
tributario aplicable a las instituciones de asistencia médica colectiva,
siempre que las mismas no presenten un régimen fiscal más favorable, en
cuyo caso se aplicará este último. El antedicho tratamiento fiscal será de
aplicación para aquellas estructuras que estén destinadas exclusivamente
al financiamiento de las instituciones a que refiere la presente ley.
El Fondo de Garantía IAMC podrá ser igualmente aplicado a garantizar la
asistencia financiera que obtengan las instituciones que hayan presentado
planes de reestructuración para acogerse al régimen de la presente ley,
durante el proceso de implementación de dichos planes.
Por el hecho de acogerse al régimen de la presente ley, la institución
constituirá a favor del Fondo de Garantía IAMC las garantías reales o de
otra especie que éste exija, a los efectos de contra garantizar la
obligación que eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, hasta
la cancelación total del financiamiento obtenido por la institución.